Mes: junio 2020

El conocido como “Concurso de Acreedores Exprés” se encuentra regulado en el artículo 176. Bis. 4) de la vigente Ley Concursal, que establece lo siguiente:

También podrá acordarse la conclusión por insuficiencia de masa en el mismo auto de declaración de concurso cuando el juez aprecie de manera evidente que el patrimonio del concursado no será presumiblemente suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa del procedimiento ni es previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros

Como se puede apreciar, la denominación concurso “exprés” no viene recogida en la Ley y, en contra de lo que muchos opinan, no es una modalidad diferente de concurso de acreedores. Por el contrario, solo se trata de una forma anticipada de concluir el concurso de acreedores “ordinario”. Es decir, si se cumplen los requisitos legalmente establecidos, no se practicarán determinadas fases del concurso (convenio, liquidación y calificación), economizando así recursos materiales y evitando incurrir un largo y costoso procedimiento judicial.

Requisitos legales

Para concluir el concurso exprés precisa de determinadas predicciones o presunciones por parte del Juez:

  • El Juez deberá apreciar de manera evidente que el patrimonio del concursado (activo) será insuficiente para la satisfacción de los créditos existentes contra la masa del procedimiento (pasivo); y
  • Que no sea previsible que se ejerciten acciones de reintegración, impugnación o de responsabilidad de terceros.

Si concurren ambos requisitos, el Juez en un mismo auto de declaración podrá decretar la conclusión del concurso sin la intervención del Administrador Concursal.

En este mismo auto, el Juez acordará la extinción de la persona jurídica y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, conforme al artículo 178 LC.

Ventajas del “Concurso Exprés”

La resolución del Juez decretando la conclusión del Concurso de Acreedores en virtud del artículo 176. Bis .4) de la Ley Concursal, conllevará las siguientes ventajas para el concursado:

  • No se nombra administrador concursal (que en otro caso revisaría las operaciones, contabilidad y situación real de la mercantil concursada y, en adelante ostentaría la administración de la empresa), pues ya no tiene sentido dicho nombramiento, al estar acordándose la disolución de la empresa en el mismo auto que declara el concurso de acreedores.
  • No se ejecuta la fase de calificación del concurso, lo que implicaría la no responsabilidad del deudor por la situación de insolvencia de la sociedad.
  • Se procede de inmediato a la liquidación de la sociedad. Si existen bienes en el activo, se liquidan y se reparten entre los acreedores.
  • Se extingue por completo la sociedad y su actividad.
  • Se procede a la cancelación de la inscripción de la empresa en el Registro Mercantil correspondiente.
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